viernes, 19 de agosto de 2011

Nombres de autoridades de Pueblos Originarios en territorio Querandí (Buenos Aires)

UNIÓN CONSEJO DE ABUELAS Y ABUELOS PARA LA ELECCIÓN






- NOMBRES DE AUTORIDADES DE PUEBLOS ORIGINARIOS EN TERRITORIO QUERANDI

(BUENOS AIRES)



Día 20 aviso previo a mayores, y

día 21 junta a horas 11:00,

en el 7º Encuentro Sikuri - Apthapi - Mathapi - Tinku

Parque Los Andes (Corrientes y Jorge Newbery)

Favor circular este aviso.



https://docs.google.com/document/pub?id=1hwYTJxDE1LLJVDE-9hJQyaIo3u9a...



POSIBLE AGENDA:



*



PROYECTO DE DECLARACIÓN



La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires vería con agrado que

el Poder Ejecutivo, proceda a reglamentar la Ley Nº 2263 de

Reconocimiento de los Pueblos originarios en la Ciudad de Buenos

Aires, sancionada en el año 2006.



Señor Presidente:



El 14 de Diciembre de 2006, la

Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó la Ley Nº 2263, que

tiene como objeto el reconocimiento de los integrantes de los Pueblos

Originarios que habitan la Ciudad de Buenos Aires. Dicha ley, en su

artículo 10 establece que el Poder Ejecutivo procedería a reglamentar

la norma a los noventa (90) días de ser promulgada. Hasta el día de

hoy, no se ha cumplido con esa exigencia.



Ley Nacional Nº 23302 en su

artículo 1º declara de interés nacional la atención y apoyo a los

aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su

defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso

socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios

valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que

permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su

producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal

en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus



pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección

de la salud de sus integrantes.



La cultura de estos pueblos

constituye por tanto, un patrimonio imprescindible para nuestro país y

por ley nacional es necesaria su preservación, luego de más de 500

años de sometimiento.



En ese sentido las provincias de

Salta y Misiones, han sancionado y reglamentado sus propias leyes :

ley 6373 (Salta) y 2727 (Misiones).



En la actualidad habitan la

Ciudad de Buenos Aires más de 15000 familias descendientes de pueblos

originarios; el proceso de migración interna ha llevado a que estas

comunidades formen parte importante de su población.



Cuatro años atrás se propuso

avanzar en el reconocimiento de estas culturas a través de una ley,

que hasta el día de hoy se encuentra sin reglamentación.



Por lo expuesto, solicito la

aprobación de este proyecto.



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Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.-



La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires



sanciona con fuerza de Ley



LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS



EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES



CAPÍTULO I



DEFINICIÓN Y RECONOCIMIENTO



Artículo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de

lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Nacional,

reconoce la preexistencia de los pueblos originarios y de sus

organizaciones, promueve la preservación de su cultura, reconoce sus

formas de organización propias, fundado en el pleno respeto de sus

valores culturales, espirituales y de sus propias modalidades de vida,

y de su cosmovisión. Asimismo propicia el desarrollo de las

capacidades y destrezas intelectuales y materiales de los pueblos

originarios.



Artículo 2° - Los ciudadanos radicados en la Ciudad de Buenos

Aires, descendientes de los pueblos originarios gozarán de los

beneficios previstos en la presente ley, para preservar y difundir sus

costumbres, cultura y lengua.



CAPÍTULO II



PADRÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES



Artículo 3° - Créase el Registro de residentes de descendientes

de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires, el que

contendrá los datos personales y pueblo del que descienden. La

inscripción al registro mencionado será voluntaria.



Artículo 4° - Créase el Registro de organizaciones y comunidades

de los pueblos originarios existentes en la Ciudad de Buenos Aires,

para acceder a los beneficios de la presente ley.



Artículo 5° - El Poder Ejecutivo establecerá mediante la norma

reglamentaria los requisitos de inscripción de las organizaciones o

comunidades de los pueblos originarios.



Artículo 6° - Las Asociaciones que cuenten con personería

jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia o

reconocimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a

la fecha de promulgación de la presente serán inscriptas

automáticamente en el registro creado por el artículo 4°, siempre y

cuando sus objetivos estén enmarcados en los principios establecidos

por la presente ley.



CAPÍTULO III



COMISIÓN DE SEGUIMIENTO



CONFORMACIÓN, COMPOSICIÓN Y FACULTADES



Artículo 7° - Créase la Comisión Permanente de Preservación de

la cultura de los pueblos originarios. La misma será integrada ad

honorem por:

1. Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, designados

por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representando a

las áreas que están involucradas en el cumplimiento de la presente

ley.

2. Tres (3) representantes del Poder Legislativo, respetando

la proporción en que los bloques están representados en la

Legislatura.

3. Cinco (5) representantes de las organizaciones reconocidas

de los pueblos indígenas existentes en la Ciudad de Buenos Aires,

alternadamente, no pudiendo existir más de un representante por

pueblo.

4. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la

Ciudad de Buenos Aires.



Artículo 8° - Son atribuciones de la Comisión creada por el

artículo 7°.

1. Dictar su reglamento interno.

2. Verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en

la presente en el marco de la legislación vigente.

3. Solicitar asesoramiento jurídico, artístico y técnico.

4. Realizar toda otra acción conducente al cumplimiento de

esta ley.



CAPÍTULO IV



PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA



Artículo 9° - El Poder Ejecutivo con la Comisión Permanente de

Preservación de la cultura de los pueblos originarios, arbitrará los

medios correspondientes y otorgará los espacios y permisos necesarios

para la realización de actividades culturales enmarcadas en lo

dispuesto por el artículo 1°, conforme el siguiente detalle:

1. Música y danzas de los diferentes pueblos.

2. Realización de eventos relacionados con la celebración de

fiestas tradicionales, conmemoraciones y ceremonias ancestrales.

3. Realización de exposiciones de arte y artesanías.

4. Funcionamiento de ferias para la venta de obras de arte y

artesanías.

5. Impulsar proyectos para la recuperación, conservación,

defensa y difusión de la cultura de los pueblos originarios.

6. Realización de conferencias, foros, seminarios y otros

eventos que sirvan a la difusión de la cultura de los pueblos

originarios.



Artículo 11 - Comuníquese, etc.



SANTIAGO DE ESTRADA



ALICIA BELLO



LEY N° 2.263



Sanción: 14/12/2006



Promulgación: Decreto Nº 149/007 del 22/01/2007



Publicación: BOCBA N° 2614 del 29/01/2007





http://groups.google.com/group/pueblosoriginarios/browse_thread/thread/15e79c8d814f6f4d?hl=es

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