UNIÓN CONSEJO DE ABUELAS Y ABUELOS PARA LA ELECCIÓN
- NOMBRES DE AUTORIDADES DE PUEBLOS ORIGINARIOS EN TERRITORIO QUERANDI
(BUENOS AIRES)
Día 20 aviso previo a mayores, y
día 21 junta a horas 11:00,
en el 7º Encuentro Sikuri - Apthapi - Mathapi - Tinku
Parque Los Andes (Corrientes y Jorge Newbery)
Favor circular este aviso.
https://docs.google.com/document/pub?id=1hwYTJxDE1LLJVDE-9hJQyaIo3u9a...
POSIBLE AGENDA:
*
PROYECTO DE DECLARACIÓN
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires vería con agrado que
el Poder Ejecutivo, proceda a reglamentar la Ley Nº 2263 de
Reconocimiento de los Pueblos originarios en la Ciudad de Buenos
Aires, sancionada en el año 2006.
Señor Presidente:
El 14 de Diciembre de 2006, la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó la Ley Nº 2263, que
tiene como objeto el reconocimiento de los integrantes de los Pueblos
Originarios que habitan la Ciudad de Buenos Aires. Dicha ley, en su
artículo 10 establece que el Poder Ejecutivo procedería a reglamentar
la norma a los noventa (90) días de ser promulgada. Hasta el día de
hoy, no se ha cumplido con esa exigencia.
Ley Nacional Nº 23302 en su
artículo 1º declara de interés nacional la atención y apoyo a los
aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su
defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso
socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios
valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que
permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su
producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal
en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus
pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección
de la salud de sus integrantes.
La cultura de estos pueblos
constituye por tanto, un patrimonio imprescindible para nuestro país y
por ley nacional es necesaria su preservación, luego de más de 500
años de sometimiento.
En ese sentido las provincias de
Salta y Misiones, han sancionado y reglamentado sus propias leyes :
ley 6373 (Salta) y 2727 (Misiones).
En la actualidad habitan la
Ciudad de Buenos Aires más de 15000 familias descendientes de pueblos
originarios; el proceso de migración interna ha llevado a que estas
comunidades formen parte importante de su población.
Cuatro años atrás se propuso
avanzar en el reconocimiento de estas culturas a través de una ley,
que hasta el día de hoy se encuentra sin reglamentación.
Por lo expuesto, solicito la
aprobación de este proyecto.
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Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y RECONOCIMIENTO
Artículo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de
lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Nacional,
reconoce la preexistencia de los pueblos originarios y de sus
organizaciones, promueve la preservación de su cultura, reconoce sus
formas de organización propias, fundado en el pleno respeto de sus
valores culturales, espirituales y de sus propias modalidades de vida,
y de su cosmovisión. Asimismo propicia el desarrollo de las
capacidades y destrezas intelectuales y materiales de los pueblos
originarios.
Artículo 2° - Los ciudadanos radicados en la Ciudad de Buenos
Aires, descendientes de los pueblos originarios gozarán de los
beneficios previstos en la presente ley, para preservar y difundir sus
costumbres, cultura y lengua.
CAPÍTULO II
PADRÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES
Artículo 3° - Créase el Registro de residentes de descendientes
de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires, el que
contendrá los datos personales y pueblo del que descienden. La
inscripción al registro mencionado será voluntaria.
Artículo 4° - Créase el Registro de organizaciones y comunidades
de los pueblos originarios existentes en la Ciudad de Buenos Aires,
para acceder a los beneficios de la presente ley.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo establecerá mediante la norma
reglamentaria los requisitos de inscripción de las organizaciones o
comunidades de los pueblos originarios.
Artículo 6° - Las Asociaciones que cuenten con personería
jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia o
reconocimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a
la fecha de promulgación de la presente serán inscriptas
automáticamente en el registro creado por el artículo 4°, siempre y
cuando sus objetivos estén enmarcados en los principios establecidos
por la presente ley.
CAPÍTULO III
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
CONFORMACIÓN, COMPOSICIÓN Y FACULTADES
Artículo 7° - Créase la Comisión Permanente de Preservación de
la cultura de los pueblos originarios. La misma será integrada ad
honorem por:
1. Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, designados
por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representando a
las áreas que están involucradas en el cumplimiento de la presente
ley.
2. Tres (3) representantes del Poder Legislativo, respetando
la proporción en que los bloques están representados en la
Legislatura.
3. Cinco (5) representantes de las organizaciones reconocidas
de los pueblos indígenas existentes en la Ciudad de Buenos Aires,
alternadamente, no pudiendo existir más de un representante por
pueblo.
4. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8° - Son atribuciones de la Comisión creada por el
artículo 7°.
1. Dictar su reglamento interno.
2. Verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en
la presente en el marco de la legislación vigente.
3. Solicitar asesoramiento jurídico, artístico y técnico.
4. Realizar toda otra acción conducente al cumplimiento de
esta ley.
CAPÍTULO IV
PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA
Artículo 9° - El Poder Ejecutivo con la Comisión Permanente de
Preservación de la cultura de los pueblos originarios, arbitrará los
medios correspondientes y otorgará los espacios y permisos necesarios
para la realización de actividades culturales enmarcadas en lo
dispuesto por el artículo 1°, conforme el siguiente detalle:
1. Música y danzas de los diferentes pueblos.
2. Realización de eventos relacionados con la celebración de
fiestas tradicionales, conmemoraciones y ceremonias ancestrales.
3. Realización de exposiciones de arte y artesanías.
4. Funcionamiento de ferias para la venta de obras de arte y
artesanías.
5. Impulsar proyectos para la recuperación, conservación,
defensa y difusión de la cultura de los pueblos originarios.
6. Realización de conferencias, foros, seminarios y otros
eventos que sirvan a la difusión de la cultura de los pueblos
originarios.
Artículo 11 - Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.263
Sanción: 14/12/2006
Promulgación: Decreto Nº 149/007 del 22/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2614 del 29/01/2007
http://groups.google.com/group/pueblosoriginarios/browse_thread/thread/15e79c8d814f6f4d?hl=es
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